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El Tribunal General rechaza el registro como marca sonora el sonido producido al abrirse una lata de bebida gaseosa

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15 julio, 2021Artículos, Yaiza Bascón Castro

Por Yaiza Bascón Castro, abogada del despacho

El pasado 7 de julio de 2021, la Sala Quinta del Tribunal General se pronunció en el asunto T-668/19 que tenía por objeto un recurso interpuesto por la mercantil alemana Ardagh Metal Beverage Holdings GmbH & Co. KG contra la resolución de la Sala Segunda de Recurso de la EUIPO de 24 de julio de 2019 (asunto R 530/2019-2), relativa a una solicitud de registro de una combinación de sonidos producidos al abrir una lata de bebida gaseosa como marca de la Unión Europea.

Los antecedentes del litigio se remontan al 6 de junio de 2018, cuando la mercantil recurrente presentó una solicitud de registro de marca de la Unión Europea ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea. La marca cuyo registro se solicitó es el signo sonoro que recuerda el sonido que se produce al abrir una lata de bebida, seguido de un silencio de alrededor de un segundo y de un burbujeo de unos nueve segundos.

Los productos para los que se solicitó el registro se encuentran comprendidos en las clases 6 (contendedores metálicos para transporte y almacenamiento; recipientes metálicos para productos químicos, líquidos y gases a presión, entre otros), clase 29 (productos lácteos, bebidas a base de leche, bebidas lácteas y bebidas a base de yogur, entre otros), clase 30 (café y bebidas elaboradas a base de sucedáneos del café, bebidas a base de chocolate, bebidas a base de cacao, entre otros), clase 32 (cervezas, bebidas gaseosas y zumos, entre otros) y clase 33 (bebidas alcohólicas excepto cervezas, bebidas que contengan vino y bebidas gaseosas con alcohol distintas a las cervezas, entre otros).

El 2 de julio de 2018, el examinador de la EUIPO informó a la recurrente que la marca solicitada no podía registrarse ya que no podía percibirse como un indicador del origen empresarial de los productos.

Así, mediante resolución del 8 de enero de 2019, el examinador denegó la solicitud de registro debido a que la marca solicitada carecía de carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº. 2017/1001.

Finalmente, mediante resolución de 24 de julio de 2019, la Sala Segunda de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso interpuesto por la recurrente contra la resolución del examinador por considerar que el público en general no estaba acostumbrado a considerar un sonido como una indicación del origen comercial de envases de bebidas, añadiendo que para que un sonido pueda ser registrado como marca, debe tener cierta fuerza o capacidad para ser reconocido, de modo tal que pueda indicar a los consumidores el origen comercial de los productos o servicios de que se trate. La Sala de Recurso consideró que la marca solicitada consistía en un sonido inherente al uso de los productos de que se trata, de modo que el público pertinente percibiría dicha marca como un elemento funcional y una indicación de las cualidades de los productos de que se trata y no como una indicación de su origen comercial. Se llegó por tanto a la conclusión de que la marca sonora solicitada carecía de carácter distintivo.

Respecto al carácter distintivo de una marca, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, se recuerda que una marca debe servir para identificar en el mercado los producto/s y/o servicio/s para los que se solicita el registro, atribuyéndole un origen empresarial determinado y que por consiguiente pueda distinguir ese producto de los de otras empresas (en este sentido citamos el párrafo 33 de la sentencias de 21 de enero de 2010 en el caso  C-398/09 P de Audi contra la antigua OAMI [ahora EUIPO] y el párrafo 42 de la sentencia de 20 de octubre de 2001 en el caso C-344/10 P y C-345/10 P de Freixenet contra la OAMI).

Los signos carentes de carácter distintivo se consideran inapropiados para ejercer la función de una marca, esto es, la de identificar el origen del producto o servicio, para permitir así que el consumidor que adquiere el producto u obtiene el servicio que la marca designa haga la misma elección al efectuar una adquisición posterior, si la experiencia resulta positiva, o haga otra elección, si resulta negativa.

El carácter distintivo de una marca debe apreciarse en relación, por un lado, con los productos o servicios para los que se haya solicitado su registro y, por otro, con la percepción del público pertinente, ya que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de los productos o servicios de que se trate.

En el caso estudiado, resultaba necesario que el signo sonoro cuyo registro se solicitaba tuviese cierta fuerza que permitiera al consumidor pertinente percibirlo y considerarlo como una marca y no como un elemento de carácter funcional o indicador de las características intrínsecas propias. Menciona el Tribunal General que el público pertinente percibirá de inmediato el sonido del burbujeo como referente a bebidas, pero no logrará captar el origen empresarial.

A modo de ejemplo, en el caso de las marcas tridimensionales constituidas por la apariencia del propio producto o de su envase, cuanto más se acerque la forma cuyo registro como marca se solicita a la forma más probable que tendrá el producto que se trate, más verosímil será que dicha forma carezca de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº. 2017/1001. Así, sólo una marca que de manera significativa difiera de la norma o de los usos de ese sector y que, por este motivo, cumpla su función de designar el origen empresarial, no está desprovista de carácter distintivo a efectos de la citada normativa.

Como menciona e Tribunal General en el apartado 44 de la sentencia de estudio, es cierto que la marca solicitada tiene dos características, a saber, que el silencio dura alrededor de un segundo y que el sonido del burbujeo dura unos nueve segundos.

Sin embargo, tales matices, en relación con los sonidos clásicos que hacen las bebidas al abrirlas, no fueron considerados suficientes en el caso de análisis en la medida en que el público pertinente solo los percibirá como una variante de los sonidos habitualmente emitidos por bebidas en el momento de la apertura de su envase, y, por lo tanto, no confieren a la marca sonora solicitada una facultad de identificación tal que permita identificarla como marca.

Por todo ello, el Tribunal General llega a las siguientes conclusiones:

  1. La combinación de los elementos sonoros y del elemento silencioso no es inusual en su estructura, puesto que el sonido de apertura de una lata, el silencio y el sonido de un burbujeo corresponden a los elementos previsibles y habituales en el mercado de las bebidas.
  2. Por consiguiente, esta combinación no permite al público pertinente identificar dichos productos como procedentes de una empresa determinada ni distinguirlos de los de otra empresa, careciendo la solicitud de marca del carácter distintivo necesario para permitir su registro como marca sonora de la Unión Europea.
  3. En consecuencia, el Tribunal General desestima el recurso presentado por la recurrente por la ausencia de carácter distintivo de la marca solicitada.
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