Por Francisco Vila Tierno, miembro del Comité Académico del despacho y catedrático del Derecho del Trabajo de la UMA
Regula el art. 28 CE el derecho de huelga como un Derecho Fundamental. Y, en este sentido, otro precepto del texto constitucional consagra su máximo nivel de garantías cuando viene a disponer en el art. 53 la reserva de ley, con respeto a su contenido esencial, para todos los derechos que situamos en el área de protección reforzada de la misma Constitución.
No obstante, como es sabido, esta ordenación legal no se ha llegado a producir por diversos avatares. Lo importante es que hoy por hoy sigue regulada por una norma preconstitucional (RDL 17/1977) que a veces complica más que aclara.
Esto es, precisamente, lo que ocurre respecto a los servicios esenciales de la comunidad, dónde encontramos un vacío casi absoluto y apenas unas brevísimas referencias a la necesidad de decretar servicios mínimos.
El caso es que en un ámbito en el que los empleados se encuentran con un mayor grado de seguridad y estabilidad, como es en el sector público, es dónde se producen, con mayor facilidad paros en defensa de sus intereses. Y esta, justamente esta, debe ser la finalidad de una huelga: la defensa de los intereses que les son propios en cuanto a colectivo social.
Siendo así, y atendiendo a lo previsto en el art. 15 EBEP, los empleados públicos tienen derecho al ejercicio de huelga, si bien es cierto que el art. 4 c) de la misma norma señala que la aplicabilidad de ésta viene condicionada, respecto a Jueces, Magistrados y Fiscales, así como al resto de funcionarios de la Administración de Justicia, a que así lo disponga su normativa específica. Y, en este sentido, el art. 496 LOPJ lo hace respecto a los funcionarios en dicho ámbito, extendiéndose por el art. 444 LOPJ a los Letrados de la Administración de Justicia, pero sin que dicho reconocimiento se incluya expresamente respecto de Jueces, Magistrados o Fiscales (y sin que parezca que el art. 383.7 LOPJ ofrezca tal cobertura). Esta ausencia de referencia al respecto ha conducido, de manera tradicional a cuestionarse si este colectivo específico de funcionarios tiene o no derecho a la huelga que, recuérdese es un derecho fundamental, en cuyo caso, su restricción debe estar suficientemente motivada. El problema principal, si se entiende que gozan de tal derecho es ¿quién calificará judicialmente la huelga si es preciso?
Sea como sea, se trata este último aspecto de un tema muy controvertido y complejo en el que ahora no se va a entrar -solo se apunta-, pero sí en la cuestión relativa al difícil equilibrio entre los intereses de los ciudadanos en general y los empleados públicos en huelga. Un debate que ahora está en el marco de la justicia, pero que hemos visto en el de la sanidad, limpieza pública, etc. Un debate que nos muestra, nuevamente, la insuficiencia en la regulación de los servicios mínimos.
Finalmente, todo ello repercute -como de hecho debe hacer cualquier huelga, puesto que una huelga sin efectos o intrascendente, pierde su función como medida de conflicto colectivo- no solo en los derechos de los ciudadanos, sino en el quehacer diario de miles de operadores jurídicos que todavía no se han recuperado de todas las consecuencias laborales del COVID para su ejercicio profesional.
El equilibrio de intereses es realmente complejo, los perjuicios realmente irreparables en alguna ocasión, pero la solución no pasa, creemos, por la exclusión del derecho fundamental para los empleados de Justicia, sino la necesaria actualización de la regulación de un derecho que tiene la naturaleza de fundamental. Si hasta ahora hemos visto que ha habido acuerdos sobre cuestiones de trascendencia a nivel nacional ¿qué se espera para alcanzar un acuerdo de Estado sobre esta materia?
Dado el clima político no se puede ser excesivamente optimista, pero la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, de los propios empleados de justicia y la misma salud de los profesionales del Derecho, exigen una actuación en el Derecho de Huelga que pasa, necesariamente, por su actualización. Mientras, debemos seguir pensando en qué consiste en Derecho de Huelga: en una paralización de la actividad con una proporcionalidad en los sacrificios. Al tiempo que existe la obligación de garantizar los servicios esenciales para la ciudadanía, porque eso es lo que precisamente garantiza el art. 28 CE. Pero sin que ello suponga dejar vacío de contenido. Es lo que, en palabras del TC supone que “En las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquéllos” pero teniendo presente que cualquier restricción del derecho debe estar suficientemente motivada (STC 193/2006, de 19 de junio).
Prepárense, por tanto, desde los despachos profesionales, a concienciar a sus clientes… prepárense usuarios, a aceptar un importante grado de incertidumbre sobre la celebración de las actuaciones necesarias para dar por satisfechas sus pretensiones… pretensiones que, en el fondo, pueden, de algún modo, equipararse a las de los empleados de justicia, por más que algunos les pese…
En conclusión, poca solución cabe en el contexto actual, y una cosa sí está clara: hoy más que nunca se reclama la regulación del Derecho de Huelga de manera actualizada ¿pero ese es el debate principal en nuestra política?