Juan Carlos Sánchez-Arévalo
Recientemente, ha sido noticia la declaración por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de la procedencia del despido de un peón agrícola, envuelto en una casuística tan llamativa desde un punto de vista fáctico como relevante desde un punto de vista jurídico.
El trabajador, que desempeñaba labores de recogida de sandías en el levante español, fue recriminado en varias ocasiones por el encargado de su cuadrilla por interrumpir su actividad para usar el teléfono móvil, a lo que reaccionó arrojando dos sandías al encargado, una de las cuales le impactó en el estómago y la otra en la cabeza, además de mostrarle un cuchillo de forma intimidatoria. Este episodio provocó que ese mismo día (el 4 de julio de 2009), el actor fuese despedido verbalmente, lo que motivó que plantease papeleta de conciliación ante el servicio administrativo.
Consciente la empresa de que el despido verbal no cumplía con los requisitos de forma exigidos en la norma y estaba por ello abocado al fracaso, en el acto de conciliación (celebrado el 25 de agosto de 2009) ofreció al trabajador, aceptándolo éste, la readmisión en su puesto de trabajo. Dicha readmisión se hizo efectiva al día siguiente.
Sin embargo, y para sorpresa de todos, pocos días más tarde (el 3 de septiembre de 2009), la empresa citó al trabajador con objeto de hacerle entrega de una carta de despido fundada en los mismos hechos antes descritos. Tras accionar el trabajador frente a este “nuevo” despido, es motivo de controversia determinar si el mismo resulta o no conforme a derecho.
El Juzgado de lo Social nº 3 de Elche declaró la improcedencia del despido, amparándose en el artículo 110.4 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral, el cual dispone que, en aquellos casos en los que una sentencia declare la improcedencia de un despido por defectos de forma y la empresa opte por la readmisión, ésta podrá efectuar un nuevo despido, por las mismas causas, dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. La improcedencia viene motivada porque, según el referido Juzgado, la empresa se habría excedido en dicho plazo.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que conoció en suplicación, entiende que el citado artículo 110.4 no resulta aplicable en este caso, pues no existe sentencia que declare la improcedencia del despido por razones formales, sino que lo que se ha producido es una readmisión del trabajador tras un acto de conciliación, para más adelante subsanar los defectos de la comunicación primitiva, entendiendo aplicable el artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores, el cual dispone que, si el despido disciplinario se realiza inobservando los requisitos de forma exigidos en esa misma norma, el empresario podrá realizar un nuevo despido que cumpla con los requisitos omitidos en el precedente, en un plazo de 20 días a contar desde el día siguiente al del primer despido, plazo que habría transcurrido con creces en este caso, manteniéndose la declaración de improcedencia.
Recurrida esta sentencia ante el Tribunal Supremo, la Sala considera que ni el artículo 110.4 de la Ley de Procedimiento Laboral ni el 55.2 del Estatuto de los Trabajadores eran aplicables; en este último caso, tras afirmar que ese precepto legal va referido exclusivamente a aquellos supuestos en los que se subsanen los defectos formales del despido inicial, pero no para aquellos casos en los que la relación laboral se ha restablecido mediante la decisión de la empresa de revocar el despido.
Sin embargo, advierte que ello no es óbice para que se deba valorar la posible prescripción de la falta: 60 días desde la fecha en la que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, para las muy graves. Pero recuerda que ese plazo de prescripción es susceptible de ser interrumpido por determinadas acciones empresariales que supongan la expresión de su voluntad de perseguir o sancionar la conducta, sirviéndose para ello de sentencias anteriores, si bien resulta llamativo que las mismas vayan referidas a interrupciones que sean consecuencia de actuaciones de índole indagatorio o al cumplimiento de determinados trámites de carácter preceptivo (ej. expediente contradictorio previo o audiencia del sindicato al que pertenece el trabajador), que difieren sustancialmente de cuanto ha acontecido en el caso que nos ocupa.
En base a ello, considera que el plazo de prescripción estuvo interrumpido desde que se produjo el despido verbal el día 4 de julio hasta que se acordó la readmisión del trabajador en el acto de conciliación celebrado el día 25 de agosto, volviendo a correr a partir de esa fecha, por lo que la acción no habría prescrito, declarando la procedencia del despido, fundamentado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
Por las vicisitudes de este caso queda en evidencia, como en pocos, la dicotomía existente entre la realidad material y el amplio entramado de previsiones legales que nos indican cómo y cuándo deben ser sancionadas dichas faltas, lo que deja una sensación de cierta inseguridad jurídica.