Juan Carlos Sánchez-Arévalo
Nuestra normativa en materia de Seguridad Social define el accidente de trabajo como “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”. Dada la amplitud y la generalidad de esta definición, en la propia norma se identifican una serie de casos que tendrán tal consideración, incluyéndose entre los mismos aquellos accidentes que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. Es el coloquialmente conocido como accidente de trabajo “in itinere”.
La enorme casuística que ofrece esta materia ha desbordado la escueta definición ofrecida por la norma, de modo que el citado requisito ha sido objeto de una larga elaboración jurisprudencial, ofreciendo soluciones a los supuestos más complejos que la práctica cotidiana nos ofrece.
En base a ello, el Tribunal Supremo ha venido perfilando una serie de criterios interpretativos, que muy resumidamente pueden identificarse en torno a la necesidad de que, para que efectivamente se esté ante un accidente de trabajo, el desplazamiento venga impuesto por la propia obligación de acudir al trabajo. Además, se requiere que el mismo acontezca en el trayecto entre el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador (en sentido amplio), y siempre que éste siga el itinerario habitual y no lo interrumpa voluntariamente.
Hace relativamente poco tiempo se planteó qué calificación merecerían aquellos accidentes sufridos por trabajadores que, con el consentimiento de la empresa, interrumpían su jornada de trabajo para acudir a una visita médica sin relación alguna con el trabajo; fenómeno bastante habitual en la práctica.
Pese a que el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de diciembre de 2009 ya se pronunció sobre este tipo de casos, considerando que se está ante actos de gestión personal ajenos al trabajo y que, por tanto, no pueden considerarse como accidentes de trabajo, la cuestión ha vuelto a aflorar a raíz de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de mayo de 2012 que llegaba a la conclusión contraria, es decir, a considerarlos como accidentes de trabajo “in itinere”, justificando tal calificación en el hecho de que, en esos casos, y aunque circunstancialmente, existe vínculo causal con el trabajo, pues, y aunque pueda parecer obvio, el accidente se produce en el desplazamiento desde el centro de trabajo hasta la consulta médica, o a su regreso, de manera que de no haber acudido al trabajo, ese accidente no se habría producido.
El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 15 de abril de 2013 vuelve a pronunciarse sobre este asunto, casando y anulando la antes referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia, reforzando los argumentos ya expuestos en su sentencia de 2009, considerando que, aunque autorizados por la empresa, son actos de gestión puramente privados, ajenos por completo al trabajo, entendiendo que ello los excluye del supuesto de hecho previsto en la norma.
Con esta sentencia se arroja luz acerca de la calificación de los accidentes ocurridos en el ejercicio de actuaciones de gestión personal autorizadas por la empresa, no obstante lo cual, la casuística es tan variada y compleja que a buen seguro nos irá ofreciendo nuevos supuestos de hecho cuya calificación o no como accidentes de trabajo tampoco ofrecerá soluciones pacíficas.