Por Ignacio Laín Corona, abogado del despacho
La disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció en su apartado primero, con carácter general, que:
“Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo”
En el orden contencioso-administrativo no se aplicaba dicha suspensión a los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales de la persona, previstos en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la misma Ley, que comprende tres supuestos distintos:
– Autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiriese el consentimiento de su titular, siempre que ello procediese para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.
– Autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental.
– Autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de la Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular, éste se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.
El artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, aclaraba el concepto “reanudar” empleado en aquella disposición adicional segunda, y estableció:
“1. Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo”
Se establece así una regla especial de cómputo (apartado 1) y una regla especial de ampliación de plazo (apartado 2).
El pasado sábado se publicó el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuyo artículo 8 establece:
“Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales”
Lo que no se aclara es si el día 4 de junio ya computa íntegro como día no suspenso, o si, por el contrario, “desde el 4 de junio de 2020” significa que el primer día de no suspensión es el día 5 de junio.
A nuestro parecer, y siguiendo la exposición de motivos del Real Decreto 537/2020 (“Respecto de los plazos y términos procesales, se derogará con efectos a partir del 4 de junio de 2020, la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, alzándose la suspensión en la misma fecha”), el día 4 de junio ya no está en suspenso, y, por tanto, el último día de suspensión sería el 3 de junio. Por tanto, el primer día hábil sería el 4 de junio.
Sobre estas premisas, pueden llegar a surgir las siguientes situaciones:
1. Plazos procesales, cualesquiera que sean, notificados antes de la declaración del estado de alarma el 14 de marzo de 2020, y con vencimiento teórico entre el 14 de marzo (primer día de suspensión) y el 3 de junio de 2020 (último día de suspensión): se aplica la regla especial de cómputo del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 16/2020, junto con el artículo 8 del Real Decreto 537/2020, y, por tanto, vuelven a computarse por completo los plazos desde el día 4 de junio de 2020 (primer día hábil), pues el 3 de junio es el “aquel en el que deje de tener efecto la suspensión”.
Por ejemplo, si una resolución administrativa que pone fin al procedimiento administrativo se notificó el 26 de febrero de 2020, el plazo para presentar escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo (si estamos ante un procedimiento ordinario), o para directamente presentar la demanda (si estamos ante un procedimiento abreviado del artículo 78 de la LJCA), finalizaría teóricamente el 26 de abril de 2020 (dos meses desde la notificación o desde la publicación en el diario oficial de esa resolución, según el artículo 46.1 de la citada LJCA).
Sin embargo, y conforme la normativa expuesta, el nuevo cómputo de esos dos meses (“volverán a computarse desde su inicio”) deberá realizarse desde el 4 de junio de 2020, al ser el día hábil siguiente a la fecha de efectos del levantamiento de la suspensión, y vencería el 4 de agosto (sin tener en cuenta que el mes de agosto es inhábil).
2. Plazos procesales, cualesquiera que sean, a excepción de recursos frente a sentencias o resoluciones que pongan fin al procedimiento judicial, notificados entre el 14 de marzo (primer día de suspensión) y el 3 de junio de 2020 (último día de suspensión): se aplica la regla especial de cómputo del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 16/2020, junto con el artículo 8 del Real Decreto 537/2020, y, por tanto, vuelve a computarse por completo el plazo desde el día 4 de junio de 2020, pues el 3 de junio es el “aquel en el que deje de tener efecto la suspensión”.
Aunque el presupuesto de este primer apartado del artículo 2 del Real Decretoley 16/2020 pareciera que se refiere sólo a los términos y plazos en curso (“Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020 (…)”), los plazos que hayan sido notificados constante la suspensión (requerimientos, recursos interlocutorios, etc.) siguen esta regla.
Por ejemplo, si una resolución del órgano jurisdiccional requiere para aportar, en el plazo de 10 días, el acuerdo del órgano de la persona jurídica estatutariamente competente para decidir el ejercicio de acciones [artículo 45.2 d) de la LJCA]), los 10 días se computarían desde el 4 de junio como primer día hábil, lo que nos situaría en el 17 de junio (siempre que no haya algún día festivo en la sede del órgano jurisdiccional). Lo mismo ocurre cuando se trate de recursos frente a resoluciones interlocutorias, como un recurso de reposición frente a un Auto denegatorio de un medio de prueba. Y lo mismo se puede decir respecto de un escrito de conclusiones.
3. Plazos procesales para recursos frente a sentencias o resoluciones que pongan fin al procedimiento judicial, notificadas entre el 14 de marzo y el 3 de junio de 2020: se aplica el artículo 2, apartados 1 y 2, del Real Decreto-ley 16/2020, junto con el artículo 8 del Real Decreto 537/2020, y, por tanto, el cómputo se reinicia por completo desde el día 4 de junio de 2020.
Por ejemplo, si se nos ha notificado una resolución susceptible de recurso de apelación en el orden contencioso-administrativo (artículos 80 y 81 de la LJCA) el 30 de abril de 2020, el plazo para la formalización de esa apelación finalizaría teóricamente (15 días hábiles siguientes a la notificación ex artículo 85 de la citada LJCA) el 21 de mayo de 2020.
Sin embargo, en estos casos, la normativa POSCOVD-19 prevé las aplicación de las dos reglas especiales, de cómputo de plazo (artículo 2.1) y de ampliación de plazo (artículo 2.2):
- Por un lado, el cómputo de esos 15 días hábiles deberá realizarse a partir del 4 de junio de 2020, al ser el día hábil siguiente a la fecha de efectos del levantamiento de la suspensión (regla de cómputo de plazo)
- Por otro lado, esos 15 días hábiles se convierten en 30 días hábiles porque el plazo de apelación “quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora” (regla de ampliación de plazo).
De este modo, una resolución susceptible de apelación notificada el 30 de abril, debería presentarse en el plazo de 30 días hábiles, siendo el primer día hábil de cómputo el 4 de junio, lo que nos situaría en el 15 de julio (nuevamente, a reserva de que hubiese algún festivo en la sede del órgano jurisdiccional).
4. Plazos procesales para recursos frente a sentencias o resoluciones que pongan fin al procedimiento judicial notificados desde el mismo día 4 de junio hasta transcurridos 20 días hábiles desde el 4 de junio (es decir, hasta el 1 de julio, siempre que no haya algún festivo en la sede del órgano jurisdiccional): se aplica sólo la regla especial de ampliación de plazo del artículo 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, junto con el artículo 8 del Real Decreto 537/2020.
Siguiendo con el ejemplo del recurso de apelación en el orden contenciosoadministrativo del punto 3 anterior, si la sentencia se notifica el 8 de junio, el plazo para la formalización de esa apelación, finalizaría teóricamente (15 días hábiles siguientes a la notificación ex artículo 85 de la citada Ley 29/1988) el 29 de junio de 2020.
Sin embargo, en estos casos, sólo se aplica la regla especial de ampliación de plazo (artículo 2.2):
- Por un lado, el cómputo de esos 15 días hábiles deberá ser desde el día siguiente a la fecha de notificación, conforme a la norma general del artículo 133.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (regla ordinaria de cómputo de plazo), pues la notificación se ha producido ya tras el levantamiento de la suspensión.
- Por otro lado, esos 15 días hábiles se convierten en 30 días hábiles porque esos plazos “quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora” (regla especial de ampliación de plazo).
De este modo, una resolución susceptible de apelación notificada el 8 de junio, debería presentarse en el plazo de 30 días hábiles, siendo el primer día hábil de cómputo el 9 de junio, lo que nos situaría en el 20 de julio (nuevamente, a reserva de que hubiese algún festivo en la sede del órgano jurisdiccional).
5. Plazos procesales, cualesquiera que sean, a excepción de recursos frente a sentencias o resoluciones que pongan fin al procedimiento judicial, notificados desde el mismo día 4 de junio hasta transcurridos 20 días hábiles desde el 4 de junio (es decir, hasta el 1 de julio, siempre que no haya algún festivo en la sede del órgano jurisdiccional): no se aplica artículo 2, ni el apartado 1, ni el apartado 2, del Real Decreto-ley 16/2020.
Por ejemplo, si se notifica una resolución susceptible de recurso de reposición el 8 de junio, como podría ser el referido Auto denegatorio de un medio de prueba, cuyo plazo es de 5 días hábiles (artículo 79 de la Ley 29/1998), el plazo para su interposición finaliza el 15 de junio, porque no se beneficia ni de la regla especial de cómputo, al haber sido notificado tras el levantamiento de la suspensión, ni la regla especial de ampliación de plazo, al no ser ese Auto una resolución que pongan fin al procedimiento judicial.
6. Plazos procesales, cualesquiera que sean, notificados desde el día siguiente a la expiración de los 20 días hábiles computados desde el 4 de junio (es decir, desde el 2 de julio inclusive, siempre que no haya algún festivo en la sede del órgano jurisdiccional): inaplicación del Real Decreto-ley 6/2020, y cómputo ordinario de plazos.