Por los Departamentos de Derecho Tributario y Derecho de Familia y Sucesiones · GVA Gómez-Villares & Atencia
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un tributo de naturaleza directa y subjetiva que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del mismo.
Constituye el hecho Imponible, entre otros, la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
Así, las cosas, cuando el hecho imponible es por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio hay que incluir, en la liquidación correspondiente, como parte integrante de la masa hereditaria y por ende formado parte de la Base Imponible, además del resto de los bienes, lo que se viene a denominar ajuar doméstico.
El valor del ajuar se presume, conforme a lo que establece el artículo 15 de la Ley de Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en el 3% del caudal relicto, es decir, del conjunto de todos los bienes y derechos del causante, salvo que el interesado le asigne un valor superior o pueda acreditar otro inferior.
De entre el conjunto de bienes a los que era de aplicación la presunción anterior, se encontraban las participaciones/acciones de sociedades que forman parte del activo del causante y que tras su fallecimiento pasaban a la masa hereditaria. Esta era la postura de Tributos y de los distintos tribunales administrativos.
Sin embargo, esta postura de la Administración deberá cambiar a la vista de las recientes sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo y de 19 de mayo de 2020, que con una interpretación más gramatical del concepto ajuar doméstico e intentando integrar el artículo 1.321 del Código Civil -ropa, mobiliario y enseres de la vivienda habitual- y el artículo cuatro de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio, han entendido que la interpretación anterior podía suponer una quiebra del principio de capacidad económica establecido en el artículo 31.1 de la Constitución y por ello llegan a la conclusión de que el concepto de ajuar doméstico debe ser entendido únicamente en cuanto comprenda los bienes que puedan afectarse al uso personal o particular del causante, por su identidad, valor o función, con exclusión de todos los demás. De esta forma quedan excluidos los que afectan a actividades económicas y profesionales, el dinero, los títulos valores, activos inmobiliarios y especialmente las participaciones y acciones de sociedades.
Así, entiende el Tribunal, que no pueden integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico al no guardar relación con este concepto. Y por ello podrá dar lugar a la posibilidad de solicitar de la administración tributaria el ingreso de lo indebido en aquellos casos en que la liquidación se hubiera hecho conforme a os criterios anteriores.
No obstante, la sentencia de 19 de mayo tiene el voto particular de tres magistrados sobre el alcance que se da al articulo 15 de la Ley de Impuesto de Sucesiones y Donaciones al considerar que el concepto del ajuar doméstico es más amplio que el de ajuar de vivienda habitual del artículo 1.321 del Código Civil. Sin embargo, también discrepa de la norma al considerar que establece una presunción excesiva y desproporcionada contraria al principio de capacidad económica.
En cualquier caso, esta nueva interpretación del concepto de ajuar doméstico viene a suponer una menor carga fiscal, que puede ser especialmente significativa en aquellas herencias en las que los bienes están constituidos en su inmensa mayoría por acciones o participaciones sociales, lo que viene a suponer que incluir el valor del 3% de las mismas en el cálculo del ajuar doméstico resulte algo desproporcionado e irreal.