Por Javier Martín-Gamero Verdú, socio y director del departamento de Derecho Laboral del despacho
Artículo publicado originalmente en LegalToday.com
La normativa reguladora del concurso de acreedores contiene múltiples aspectos que inciden de lleno en las relaciones jurídico-laborales, lo que nos permite, quizá, hablar de un derecho laboral concursal (p.ej. presupuestos objetivos del concurso; legitimación para solicitarlo; competencia del juez del concurso en materia laboral; continuidad de la actividad empresarial; efectos del concurso sobre las acciones y procedimientos laborales declarativos y ejecutivos, sobre los créditos laborales, sobre los contratos de trabajo y sobre los convenios colectivos; enajenación de unidades productivas; clasificación de los créditos laborales; responsabilidad del FOGASA; incidente concursal laboral; etc.).
Actualmente, esa normativa se contiene, principalmente, en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante LC 2020), norma que entró en vigor el día 1 de septiembre de 2020 y que deroga, en su mayor parte, la anterior Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal (en adelante LC 2003)
Sin perjuicio de otras que esta nueva normativa pueda suscitar en los distintos ámbitos del derecho, en estas líneas, pretendemos tan solo traer a colación una cuestión que podría plantearse en el ámbito del derecho laboral y tener una notable trascendencia, desde un punto de vista práctico, a la hora de que una empresa saneada se decida a adquirir el conjunto de una empresa concursada o de una unidad productiva autónoma de esta, con el consiguiente efecto positivo de conservación e incluso creación de empleo que ello puede producir..
Se trata de determinar cuál es alcance subjetivo de la responsabilidad laboral y de Seguridad Social del adquirente del conjunto de la empresa concursada, o de una de sus unidades productivas, cuando la adquisición suponga la existencia de una sucesión de empresa, y esta cuestión se plantea con motivo de una modificación introducida por la LC 2020.
El artículo 149.4 LC 2003 establecía que “Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado 1, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a todos los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendiente de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.”.
La redacción de este precepto planteó el interrogante de si las deudas laborales y de Seguridad Social en las que el adquirente de la empresa concursada o de una de sus unidades productivas autónomas quedaba en principio subrogado por el instituto de la sucesión de empresa eran solo las contraídas respecto de los trabajadores en cuyos contratos de trabajo se subrogara el adquirente por estar en vigor en el momento de la transmisión, o también las contraídas respecto de los trabajadores en cuyos contratos de trabajo no se subrogara el adquirente por haberse extinguido antes de la transmisión.
Nuestro Tribunal Supremo resolvió este interrogante en el segundo de los sentidos (véase por ejemplo la Sentencia de 27de febrero de 2018 y la que en ella se cita de 4 de octubre de 2003), concluyendo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.3 párrafo primero ET, que “en caso de sucesión empresarial no solo se produce la subrogación de la nueva en los derechos y obligaciones del anterior respecto de los trabajadores cedidos, sino que ha mantenido la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto de las deudas laborales que la empresa cedente tuviera pendientes de abonar.”
Sin embargo, el artículo 224.1.3º LC 2020 dispone actualmente que “La transmisión de una unidad productiva no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión (…), salvo en los siguientes supuestos: 3º Cuando se produzca sucesión de empresa -solo- respecto de los créditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente. El Juez del concurso podrá acordar respecto de estos créditos que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.”
La redacción de este precepto plantea el interrogante de si ello supone una rectificación legal del criterio jurisprudencial antes apuntado. La reciente Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº. 13 de Madrid de 20 de abril de 2021, en principio, parece entenderlo así cuando concluye que “el 224.1.3 del TRLC limita los efectos laborales y de la seguridad social a los contratos de trabajo en los que se subroga el adquirente, convirtiéndose así en norma especial frente a la norma general del art 44 del ET.”
Sin embargo, a nuestro modo de ver, esta interpretación tropieza con el inconveniente de que no parece tener sentido que el citado precepto indique posteriormente que el Juez del concurso puede liberar al adquirente de subrogarse en la parte de las indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el FOGASA, cuando previamente está establecido legalmente que está exonerado de ello, por tratarse de indemnizaciones adeudadas a trabajadores en cuyos contratos de trabajo no va a quedar subrogado, lo que apunta a un posible defecto de técnica-legislativa.
En espera de una solución, las empresas que pretendan adquirir el conjunto de una empresa concursada, o una de sus unidades productivas autónomas, en sus ofertas de adquisición, podrían adecuar la redacción del ámbito subjetivo de la subrogación, ajustándolo a los créditos laborales y de Seguridad Social correspondientes a los trabajadores en cuyos contratos vayan a quedar subrogadas y en la parte de los primeros no asumida legalmente por el FOGASA.