Por Francisco J. Muñoz Cortés, abogado del despacho
La inclusión de un deudor en un fichero de morosos, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, únicamente es posible si la deuda es cierta, líquida y exigible, si la existencia o cuantía de la deuda no ha sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes y, en todo caso, siempre y cuando se haya requerido previamente de pago al deudor.
El debate sobre la obligatoriedad del requerimiento previo a la inclusión en un fichero de morosos provocado por la redacción del artículo 20.1 c) de la Ley 3/2018 de Ley Orgánica de Protección de Datos, así como, los requisitos sobre la efectividad del mismo, quedó resuelto por el Pleno del Tribunal Supremo el pasado mes de diciembre.
Así pues, en primer término, la Sentencia del Pleno del Alto Tribunal nº 945/2022, de 20 de diciembre, cuyo ponente fue el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, analizó si el requisito del requerimiento de pago establecido en el Reglamento de desarrollo de la derogada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, seguía siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
En este sentido, el Tribunal Supremo aclara que el requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c) del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Si bien, matiza que ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos, si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato, como ocurrió en el caso objeto del recurso.
Es decir, ya no resulta necesario realizar la información (más bien advertencia) al deudor sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, en todo caso, en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.
Por su parte, acerca de la efectividad del requerimiento previo y los requisitos que ha de reunir para que se pueda considerar válidamente efectuado se ha pronunciado la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 960/2022, de 21 de diciembre, cuyo ponente fue el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
En esta resolución, el Alto Tribunal, aludiendo a otras sentencias anteriores, parte de la premisa del carácter esencial del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero común de solvencia patrimonial, de manera que no se trata de un simple requisito formal cuyo incumplimiento sólo pueda dar lugar a una sanción administrativa. En consecuencia, argumenta que el requerimiento de pago previo es un requisito esencial que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro de deudas, sino de datos de personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento previo se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, permite al deudor ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.
Ahora bien, en lo que se refiere a la efectividad del requerimiento previo de pago, el Supremo razona que ha de estarse al enfoque funcional del requerimiento y potenciar su valoración en conexión con los fines que le atribuye la ley.
Por ello, mantiene que, dado que el artículo 38 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella lo que habrá que determinar caso por caso.
En definitiva, el carácter funcional del requerimiento ha llevado al Tribunal Supremo a restar relevancia a este requisito como elemento determinante de la existencia de una vulneración del derecho al honor cuando el deudor no se ha visto sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda y evidenciar sus actos una actitud totalmente pasiva al remedio de la situación.
En el supuesto enjuiciado, se declaró la inexistencia de intromisión ilegítima al derecho al honor del deudor en tanto que el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos se realizó a través del correo electrónico designado a efectos de notificaciones y comunicaciones por el propio prestatario en un contrato celebrado online, sin que hubiera constancia de que la dirección de correo ya no perteneciera al deudor o de que hubiera sido cancelada con anterioridad al envío de los emails o de que no hiciera uso de ella.
En esta misma línea se pronuncia la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 959/2022, de 21 de diciembre, cuyo ponente también fue el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez, la cual rehusó la intromisión ilegítima en el derecho al honor del moroso al constar acreditado que el requerimiento de pago previo se remitió por correo ordinario al domicilio del moroso y la carta no fue devuelta, destacando que no constaba que el domicilio fuera erróneo o que la recepción se hubiera frustrado por un mal servicio postal imputable a correos.
Esta nueva corriente jurisprudencial tiende a “flexibilizar” los requisitos sobre la efectividad del requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos, alejándose del carácter más formalista de esta obligación normativa para centrarse en la funcionalidad, de manera que permite incluir a un deudor en el fichero de moroso aunque no haya prueba fehaciente de la recepción del requerimiento de pago, siempre que exista constancia razonable de notificación del pago de la deuda pendiente, lo que a buen seguro privará al moroso de escudarse sistemáticamente en la falta de acreditación de la recepción del requerimiento cuando el acreedor consiga demostrar el conocimiento del deudor de la existencia del propio requerimiento.