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Sobre una sentencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de huelga

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29 marzo, 2017Artículos, Juan Carlos Sánchez-Arévalo Torres

 Por Juan Carlos Sánchez-Arévalo Torres

Protección del derecho a la huelga: alcance respecto de los clientes de la empresa afectada por los paros en la actividad.

El ejercicio del derecho fundamental a la huelga nos ofrece una enorme casuística que da lugar a pronunciamientos judiciales que vienen a reaccionar frente a las conductas que toman las partes en el desarrollo del conflicto. Su riqueza fáctica tropieza con la parquedad de los términos empleados en su regulación con rango legal, que se limita a impedir, en tanto dure la huelga, que el empresario pueda sustituir a los trabajadores huelguistas por otros trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa.

En tiempos no muy remotos, el Tribunal Supremo tuvo la ocasión de recordar que la huelga está reconocida como un instrumento de presión cuyos efectos no pueden ser neutralizados ni minorados por decisiones empresariales estratégicas (lo que da lugar al concepto de “esquirolaje interno”). Además, por su trascendencia y relevancia mediática, difícil resulta desconocer la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en el “caso Coca-Cola”, en la que se confirmó la vulneración del derecho de huelga por parte de dicha mercantil al servirse de otras empresas del grupo para suplir la falta de producción de los trabajadores en huelga.

En el caso que ahora nos ocupa, y amparándose, entre otros, en los fundamentos contenidos en la referida sentencia del “caso Coca-Cola” (así como en la igualmente conocida que afectó al Grupo Prisa), la Audiencia Nacional, en sentencia de 30 de noviembre de 2015, considera que la empresa ALTRAD (dedicada al montaje, desmontaje y alquiler de andamios metálicos, aislamiento térmico y protección contra la corrosión y las obras de mediana envergadura) vulneró el derecho a la huelga de sus trabajadores del centro de Tarragona -al que afectaba la misma- desde el momento en el que dos de sus clientes habituales, previo aviso y al conocer que no iban a recibir el servicio, lo contrataron con otras empresas, afirmando que los actos vulneradores de dicho derecho pueden ser realizados por terceros empresarios distintos del titular de la empresa o centro donde se produce la huelga, siempre que se aprecie una vinculación entre tales empresarios, que en este caso reconoce en la indicada prestación habitual y permanente de servicios y en el inexistente interés empresarial, pese a ello, por negociar unos servicios mínimos.

El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 16 de noviembre de 2016, estima el recurso de casación interpuesto frente a dicha sentencia, desmarcándose de una apreciación sobre la protección del derecho de huelga, que considera “tan amplia que conduciría a consecuencias totalmente exorbitantes”. Y es que, siguiendo el razonamiento del propio Tribunal, el caso analizado no puede compararse con los meritados conflictos de Coca-Cola o Prisa por la sencilla razón de que no hablamos ahora de actuaciones realizadas en el seno de un grupo empresarial tendentes a reducir el efecto de la huelga en una de ellas mediante el recurso a la participación de otras empresas del grupo, sino ante unos hechos que acontecen extramuros de las relaciones laborales en las que se produce el conflicto; en las decisiones que toman los clientes que, al no poder acceder a los servicios de su proveedor habitual, optaron por procurárselos a través de terceros, sin que se atenúe el daño que se le causa a la empresa en la que se desarrolla la huelga, que ni pudo prestar los servicios ni, por ende, obtuvo la remuneración esperada para el caso de haberlos realizado.

Frente a ciertas interpretaciones algo precipitadas, debe aclarase que esta sentencia en ningún caso avala que las empresas puedan recurrir a la subcontratación para neutralizar los efectos de la huelga que afecta a sus centros de trabajo, lo que es contrario a Derecho, sino únicamente que clientes de una empresa ajenos a su estructura o círculo organizativo, puedan acudir a otros proveedores de servicios cuando aquella no pueda prestarlos debido al conflicto laboral que atraviesa. Como se concluye de forma grandilocuente, sería tanto como impedir que los consumidores habituales de un comercio no pudieran comprar en otro, en caso de huelga en el primero.

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