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Pitada al himno nacional

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9 junio, 2015Artículos, Joaquín Gómez-Villares Pérez-Muñoz

Por Joaquín Gómez-Villares Pérez-Muñoz

Con ésta ya van tres (2009, 2012 y 2015) las ocasiones en las que salta a la palestra la incomprensible e ilógica conducta llevada a cabo por parte de algunos aficionados del FC Barcelona y Athletic Club con ocasión de la final de la Copa del Rey de fútbol.

Incomprensible e ilógica puesto que el himno nacional, con independencia de la ideología política de cada ciudadano, representa a una nación y, por tanto, merece el máximo respeto de todos los ciudadanos. Para que se me entienda: no soy estadounidense y no por ello cuando España juega contra Estados Unidos se me ocurre pitar su himno nacional.

Al margen del contenido político-social de tal conducta, pretende este artículo analizar qué legislación resulta de aplicación para valorar correctamente, desde un punto de vista jurídico, tanto la conducta en sí como las consecuencias que de la misma pudieran derivarse.

Para lograrlo, entiendo necesario hacerlo desde una triple perspectiva: a) desde el ámbito del Derecho Penal, b) desde el ámbito de la legislación en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte y c) desde el ámbito disciplinario.

El Código Penal dispone, en su artículo 543, que las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a España, a sus Comunidades Autónomas o a sus símbolos o emblemas, efectuados con publicidad, se castigarán con la pena de multa de siete a doce meses. Ello, en relación a la cuestión objeto de este artículo, plantea dos cuestiones básicas: su incompatibilidad con la libertad de expresión y si cabe extender o no el concepto de símbolos y emblemas al himno nacional.

Por otra parte, de un análisis de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte se desprende que dependerá en gran medida la interpretación que de dicha conducta pueda hacer el juzgador en cuestión a efectos de considerar si el hecho de pitar el himno nacional incita o no al odio entre personas e igualmente si atenta o no contra derechos y libertades proclamados en La Constitución.

Esto que vengo diciendo toma razón de ser en tanto en cuanto ya existen precedentes cuyas resoluciones son contradictorias entre sí. A modo de ejemplo, ya en el año 2009 la Audiencia Nacional, con ocasión de la pitada al himno en la final de copa de dicho año, entendió que dicha conducta no podía ser objeto de reproche penal al estar amparada por la libertad de expresión.

Sin embargo, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa entendió en su Sentencia de 23 de Enero de 2002 que el concepto de símbolos y emblemas abarca también el himno nacional y, por tanto, dicha conducta si ha de ser objeto de reproche penal. La polémica está, por tanto, servida.

Respecto al ámbito disciplinario, hemos de remitirnos a los artículos 15, 69, 73 y 74 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol de cuyo contenido se desprende: a) la posible responsabilidad de los clubes, b) los conceptos de actos y conductas violentas, racistas, xenófobas e intolerantes en el fútbol, c) la represión de comportamientos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes y d) el correcto desarrollo de los espectáculos deportivos.

En este escenario, el pasado lunes tuvo lugar una reunión de carácter urgente en la sede del Consejo Superior de Deportes tras la cual la Comisión Estatal contra la Violencia concluyó: a) la necesidad de recabar información y abrir expediente a aquellos que hubieran dado cobertura a la pitada, b) remitir a la Fiscalía General del Estado la transcendencia penal de determinados hechos y c) solicitar a los responsables de la Generalitat las actas de seguridad del partido y los criterios para ubicar a las hinchadas de los equipos.

Por último, se ha fijado un plazo de cinco días para que tanto RFEF, FC Barcelona y Athletic manifiesten qué medidas se llevaron a cabo para el normal desarrollo de la final, y ello a efectos de concretar un posible incumplimiento del deber de garantizar el normal desarrollo de la competición que, de darse, podría derivar en la imposición de sanciones.

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