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Naturaleza y finalidad de los puntos de encuentro familiar

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30 noviembre, 2020Artículos, Inmaculada Atencia Robledo, Legal Today

Por Inmaculada Atencia Robledo, socia y abogada del despacho

Artículo publicado originalmente en LegalToday.com

 

A nadie se le escapa que las rupturas matrimoniales y de pareja están afectando de forma negativa y cada vez con más frecuencia al desarrollo normal de las relaciones paternofiliales con el consiguiente perjuicio que ello conlleva.

Por eso es de vital importancia que nuestro sistema jurídico cuente con mecanismos que faciliten el restablecimiento de las relaciones paternofiliales en conflicto.

Pues bien, en nuestro sistema y con esa finalidad se han creado diferentes recursos y uno de ellos son los Puntos de Encuentro Familiar, que podemos definir como un espacio neutral de atención profesional especializada que se crea con la finalidad de facilitar la relación de los menores con sus progenitores y familiares allegados en los supuestos de dificultad en la convivencia familiar.

Su razón de ser principal, aun con diferente regulación en cada uno de nuestros sistemas autonómicos, es la de garantizar el desarrollo de las relaciones paternos filiales en conflicto, aminorando sus incidencias con un entorno de menor riesgo.

La base legal y el común denominador de la creación de este recurso es la defensa del derecho del menor a las relaciones familiares y la garantía de su ejercicio. Este derecho viene regulado en el artículo 9.3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del niño y en los artículos 94 y 166 de nuestro Código Civil.

En ambos preceptos se reconoce la relación familiar como un derecho del menor y a sensu contrario como una obligación de los padres por lo que, salvo en los casos en los que exista una justa causa, en nuestro sistema legal la protección del derecho a relacionarse los hijos con sus progenitores y de éstos con aquéllos, así como los menores con sus hermanos, abuelos y otros parientes allegados es, una prioridad.

El artículo 94 citado consagra el derecho del progenitor no custodio a visitar a los hijos menores, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, pero también a que sea el juez el que determine el tiempo, modo y lugar del ejercicio de ese derecho que podrá limitar o suspender sí se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

Y el artículo 160 de igual precepto consagra el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, en base al interés del menor.

Quiere ello decir que, aunque el derecho de relación de los menores con los adultos y de éstos a relacionarse con aquéllos es objeto de protección, siempre y en todo caso deberá garantizarse el bien del menor por lo que si esa relación pudiera serle perjudicial corresponderá al tribunal la adopción de la medida más adecuada al fin de lograr el desarrollo de su relación en el mejor entorno posible pudiendo incluso acordar su   suspensión si las circunstancias lo aconsejaran.

Por lo tanto, los tribunales con anterioridad a adoptar cualquier resolución relativa al régimen de guarda y custodia y comunicación de los progenitores con los hijos analizan las circunstancias que concurren en los progenitores, en las relaciones entre ellos y de manera especial las relaciones de ellos con el menor, y en función de ello y en interés del menor, deciden cuál es la medida más adecuada para el ejercicio de la relación. Así lo recoge igualmente la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor y la amplia jurisprudencia que la desarrolla.

Por lo tanto, si en el desarrollo de las relaciones paternofiliales se dieran las circunstancias de no colaboración llegando a impedirse por parte de alguno de los padres la relación en un ámbito normalizado, los tribunales con el fin de favorecer una relación fluida y habitual entre padre e hijo podrán acordar que el desarrollo del régimen se haga en estos centros.

Ha de saberse que la adopción de la derivación del cumplimiento del régimen de visitas a los Puntos de Encuentro Familiar sólo puede acordarse por una resolución judicial o administrativa y que sólo podrá adoptarse de forma excepcional y con carácter de temporalidad.

Su excepcionalidad deviene porque a priori el régimen de visitas debe regularse en el ámbito y en la forma más normalizada posible por lo que sólo procederá acordar la derivación a estos centros en aquellos casos en los que la relación no pueda realizarse de otra forma.

Y tiene carácter temporal porque si su fin es el de restablecer las relaciones familiares y que los afectados tengan autonomía para relacionarse fuera del centro sin conflictos, lógicamente, su actuación sólo pervivirá hasta que desaparezcan las circunstancias que la motivaron.

En cuanto a los motivos que aconsejan la actuación de esta medida ha de decirse que son variados. Los más frecuentes son los casos en los que uno de los progenitores, o los dos, incumplen de forma reiterada el régimen establecido y también los supuestos en los que los padres tienen un conflicto constante en las entrega y recogida de los hijos menores y en las situaciones en las que hay un distanciamiento prolongado en el tiempo entre el progenitor no custodio con sus hijos.

Hay otras circunstancias no menos frecuentes en las que también puede aplicarse esta medida que es cuando el progenitor no custodio es consumidor de sustancias estupefacientes o alcohólicas o en el supuesto de que padezca una enfermedad mental.

También se da, aunque es menos frecuente, en los casos en los que son los menores los que  rechazan la realización de esas visitas y en los supuestos en los que existe una orden de alejamiento entre los progenitores y no hay familiares o amigos que se comprometan a realizar las entregas y asimismo, entre otros supuestos, en los casos de  ruptura convivencial de un menor con su familia biológica tras la aplicación de una medida de protección administrativa o judicial.

La repercusión positiva de la actuación de estos centros es innegable. Además de favorecer el desarrollo normal de la relación del menor con su familia, su intervención  aporta a las relaciones familiares otros efectos colaterales muy positivos como la mejora de las capacidades de los afectados al haberles sido proporcionado en el centro unas habilidades para la resolución de sus conflictos y porque a los órganos judiciales y/o administrativos aportan una información objetiva sobre el desarrollo del régimen de relación y de comunicación que va a ayudar a que resuelvan con unas medidas mucho más adecuadas para dar solución de cada situación.

Sin embargo, no ha de negarse otra realidad. La de que en no pocas ocasiones la intervención de estos centros no consigue el fin pretendido. No obstante, y a pesar de ello, el valor y la aportación de los Puntos de Encuentro Familiar es incuestionable

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