Por Alejandro Hernández del Castillo, abogado asociado del despacho y abogado del Estado en excedencia
El Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga por quinta vez el estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ha llevado a cabo un importante cambio, aunque más aparente que real, sobre la consideración de autoridades competentes delegadas para el ejercicio de las funciones derivadas del estado de alarma. Y es que, aun cuando en el citado Real Decreto originario del estado de alarma se declararon como tales (artículo 4.2) al Ministro de Sanidad, a la Ministra de Defensa, al Ministro del Interior y al Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, con la entrada en vigor de la quinta prórroga del estado de alarma se restringe tal consideración al Ministro de Sanidad (artículo 6), considerando el Gobierno que la contribución de los tres primeros ya no es tan esencial como en las primeras fases de contención de la enfermedad y en el inicio del proceso de desescalada.
El Ministro de Sanidad concentra todas las competencias y, por tanto, asume todas las responsabilidades derivadas de esa gestión del estado de alarma. Sin embargo, decimos que es más aparente que real por la consideración precisamente de «autoridad delegada»
Parece, pues, que el Ministro de Sanidad concentra todas las competencias y, por tanto, asume todas las responsabilidades derivadas de esa gestión del estado de alarma. Sin embargo, decimos que es más aparente que real por la consideración (ahora en soledad y antes en unión de los citados compañeros de Gabinete) precisamente de «autoridad delegada», de modo que resulta de aplicación el régimen jurídico de delegación de competencias contemplado en nuestro ordenamiento. Significa ello que ha de estarse a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuyo artículo 9.4 es muy claro al determinar que los actos administrativos dictados por delegación se consideran emanados del órgano delegante, de modo que el Ministro de Sanidad no es más que el brazo ejecutor del Gobierno, y es por ello que todas las órdenes aprobadas por el Ministro de Sanidad durante este estado de alarma incluyen al final el régimen de recursos contra las mismas, que no es otro que el de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Si esas órdenes hubiesen sido dictadas por el Ministro de Sanidad por competencia propia, el órgano jurisdiccional competente para su enjuiciamiento sería la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (artículo 11 de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
No obstante, llama la atención que, rastreando las órdenes dictadas por aquellos otros departamentos (Defensa, Interior y Transportes, Movilidad y Agenda Urbana) las mismas no contengan referencia alguna a su régimen de impugnación, en clara contravención de lo dispuesto en el artículo 45.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que no ha perdido vigencia por la declaración del estado de alarma, y que, por remisión a los requisitos exigidos en el artículo 40 de la misma para las notificaciones, prevé que se indique para general conocimiento «la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente«, evitando así cualquier indefensión.
Llama la atención que, rastreando las órdenes dictadas por aquellos otros departamentos (Defensa, Interior y Transportes, Movilidad y Agenda Urbana) las mismas no contengan referencia alguna a su régimen de impugnación
Distinto es el supuesto de las competencias que el Ministro de Sanidad tiene atribuidas como propias, que son irrenunciables y que tampoco han desaparecido con la declaración del estado de alarma (al contrario, se han hecho más patentes aún). Me refiero a las contempladas en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, cuyo artículo 52 deja claro el carácter de dicho Ministro de Autoridad Sanitaria estatal a fin de que pueda (y deba) actuar en las actividades, tanto públicas como privadas, para proteger la salud de la población, acordando tal fin, a la vista de las circunstancias de gravedad y urgencia como viene aconteciendo, y aun cuando hubiera incertidumbre científica sobre el carácter de riesgo, cuantas medidas resulten precisas, incluida la suspensión de las actividades de que se trate. En este caso, y de acuerdo con lo expuesto, el régimen de impugnación sí será el del señalado recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho carácter de la Audiencia Nacional.
Sea lo que fuere, y como contrapeso al ejercicio del poder público, la concentración en el Ministro de Sanidad de todas las funciones derivadas del estado de alarma, aunque sea bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, no excluye la responsabilidad de todo el Gobierno, que fue quien lo declaró constituido en Consejo de Ministros, por mucho que se concentren ahora las funciones en un único Departamento y por mucho que se escude el propio Gobierno en la preceptiva autorización expresa del Congreso de los Diputados para todas y cada una de las prórrogas (artículo 6. 2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio).