Por Alberto García Rodríguez, abogado del despacho
Desde hace años vivimos tiempos de alta litigiosidad. La crisis financiera que se inició en el año 2008 propició una fuerte escalada de los asuntos que entraban en los juzgados y tribunales, en busca de una solución a los conflictos que se fueron generando.
Lo anterior provocó una importante saturación de los órganos jurisdiccionales, que hizo necesario arbitrar otros métodos de resolución de conflictos que permitieran obtener una respuesta ágil y eficaz a los problemas que se plantean en el tráfico económico.
En este contexto, la mediación cumple con esa expectativa de lograr una solución temprana y satisfactoria para las partes en conflicto, en una doble vertiente: (I) por un lado, aliviar los juzgados y tribunales de pleitos que tienen una solución razonablemente sencilla; y (II) por el otro, tratar de empoderar a las partes para que sean quienes, con la asistencia de un tercero -el mediador- alcancen un acuerdo que (a) ponga fin a la controversia y (b) refuerce los lazos que eviten en el futuro nuevos conflictos.
Pero ¿qué es exactamente la mediación? La mediación es un método alternativo de resolución de conflictos que permite a las partes en conflicto poder alcanzar, de forma voluntaria y con ayuda de un mediador, un acuerdo que ponga fin a la controversia.
La mediación trata de convertirse en un “instrumento eficaz de resolución de controversias”, en las que se vean afectados derechos subjetivos de carácter disponible.
La mediación se regula en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (“LM”). Como se refleja en su “Exposición de Motivos”, la mediación trata de convertirse en un “instrumento eficaz de resolución de controversias”, en las que se vean afectados derechos subjetivos de carácter disponible. Es un medio que coadyuva a mejorar la tutela judicial efectiva remitiendo a la jurisdicción -o al arbitraje, en su caso- solo aquellas controversias en las que sea imposible alcanzar un entendimiento, logrando con ello reducir la carga de trabajo de los juzgados y tribunales.
El procedimiento de mediación puede iniciarse por dos vías, bien porque las partes lo decidan de mutuo acuerdo, acudiendo al mediador o a la institución de mediación que elijan al efecto; bien por una de las partes, en virtud de un acuerdo de mediación previamente suscrito por las partes.
También se puede iniciar la mediación, nada lo impide, en el seno de un procedimiento judicial o en el de un arbitraje. En la medida en que las partes son las protagonistas, la mediación, tanto en su inicio como en su desarrollo, es flexible (Art.16 LM).
Una vez presentada la solicitud de mediación ante el mediador o la institución de mediación, aquél, o ésta, citará a las partes a mantener una sesión inicial, de carácter eminentemente informativo, en el que el mediador expondrá a las partes en qué consiste la mediación, cuáles son los principios que la informan, si existe algún motivo que pudiera afectar a su imparcialidad como mediador, cuál es el coste de la mediación y cuál es su duración, entre otros extremos (Art.17 LM).
De la sesión informativa pueden resultar dos escenarios: (I) que las partes no quieran continuar con la mediación, de suerte que el conflicto deberá resolverse, en su caso, por otros medios como el arbitraje o la jurisdicción; o (II) que las partes quieran seguir adelante, en cuyo caso, se les convocará a una sesión constitutiva de la mediación.
La sesión constitutiva deberá quedar reflejada en un acta que levantará el mediador con los datos de identificación de las partes, del mediador, el objeto del conflicto que se somete a mediación, la hoja de ruta que regirá la mediación, los gastos de la mediación, la declaración de aceptación voluntaria de la mediación, el lugar de celebración y la lengua del procedimiento (Art. 19 LM).
En su desarrollo la mediación no está sujeta a ningún tipo de formalidad. Será el mediador el que convocará a las partes, con la debida antelación, a las sesiones de mediación, que podrán ser conjuntas o individuales (también denominadas “caucus”). En todo caso, el mediador debe velar por su independencia y neutralidad y deberá comunicar a las partes las sesiones que se hayan celebrado de manera individual con la otra parte, guardando siempre confidencialidad sobre el contenido de las reuniones (Art. 21 LM).
En la mediación el mediador no decide, sino que, desde la equidistancia, trata de acercar posturas.
La principal diferencia entre la mediación y el arbitraje y la jurisdicción es, precisamente, que las partes son las protagonistas del procedimiento y las que determinan el alcance del acuerdo que ponga fin a la controversia. En cambio, en el arbitraje, como en la jurisdicción, es siempre un tercero el que impone la solución. En la mediación el mediador no decide, sino que, desde la equidistancia, trata de acercar posturas.
El procedimiento de mediación, una vez desarrollado por los cauces legalmente previstos, puede finalizar con acuerdo o sin él (Art. 22 LM).
La LM permite a las partes poder dotar de ejecutividad al acuerdo de mediación. La configuración del acuerdo de mediación como título ejecutivo exige como requisito de forma que se eleve a escritura pública notarial. Sin ese requisito de forma, el acuerdo de mediación tendrá todos los efectos que la ley confiere a los contratos, como fuente de obligaciones, pero estará desnudo de la facultad ejecutiva.
Se hace precisa, pues, la intervención de un Notario, como fedatario público, para realizar un control formal del acuerdo de mediación, esto es, velará por “el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley y que su contenido no es contrario a Derecho”. Para ello, las partes deberán aportar al Notario autorizante copia de las actas de inicio y finalización de las sesiones de mediación, así como el acuerdo de mediación firmado por las partes.
Una vez las partes se han dispuesto elevar a escritura pública el acuerdo de mediación, y llevada a cabo ésta, la escritura pública que contiene el acuerdo de mediación se convierte en título ejecutivo, o lo que es lo mismo, tiene los mismos efectos que pudieran tener un laudo arbitral o una sentencia judicial.
Lo anterior permite que, en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del acuerdo de mediación, aquéllas puedan ser exigidas a través del proceso de ejecución previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin tener que pasar por un proceso declarativo.
Desde GVA Gómez-Villares y Atencia Abogados queremos ayudar a las partes en conflicto a encontrar la mejor solución a los problemas que puedan surgir entre ellas a través de la mediación, como método alternativo de resolución de controversias.