Por José Javier Polo, abogado del despacho
Artículo publicado originalmente en Economist & Jurist
Alcance y consecuencias de la pena de multa a la persona jurídica.
1. La condena penal a una empresa
Desde la importación, en 2010, de la responsabilidad penal de las personas jurídicas a nuestro Código Penal, nos enfrentamos a situaciones en que las empresas pueden ser sometidas a proceso: instrucción, juicio y eventual condena por delito de defraudación tributaria.
Las consecuencias de ello, en primer lugar, se refieren, ya antes del juicio, a la repercusión en su reputación. Pero, en caso de condena, además de las repercusiones civiles derivadas del delito, como es la indemnización de los perjuicios a la Hacienda Pública, con sus intereses, están las penas pecuniarias y económicas; empezando por la PENA DE MULTA, que estará en relación con la cuantía de lo defraudado, y que puede alcanzar cifras muy relevantes; siguiendo con la pérdida de subvenciones, ayudas, beneficios o incentivos fiscales, o la prohibición de contratar con las Administraciones.
Finalmente, pueden sufrir también otras sanciones penales de naturaleza económica:
La más grave: disolución de la persona jurídica. O la suspensión de sus actividades; la clausura de sus locales y establecimientos; la prohibición (temporal o definitiva) de realizar actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.
Por último, puede establecerse como sanción penal la intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores.
2. La pena de multa a la persona jurídica
El Código Penal, en los delitos contra la Hacienda Pública de los que resultan responsables las personas jurídicas, establece penas de multa que pueden llegar al cuádruple de lo defraudado. Se considera delito la cuota defraudada que exceda de 120.000€.
Podemos analizar la repercusión que las penas impuestas a las personas jurídicas están teniendo en la doctrina del Tribunal Supremo (STS). Así, desde la STS 29 febrero 2016, se han impuesto cuantiosas multas, suspensiones de actividades y clausura de locales temporales, llegando incluso a la disolución en varias ocasiones, sin olvidarnos de que, además, las organizaciones condenadas deben siempre hacer frente a la responsabilidad civil derivada de la comisión del delito, de forma solidaria junto con la persona física, lo que supone abonar elevadísimas cantidades de dinero, en la mayoría de los casos, que complican la continuidad del negocio y puede llegar a ocasionar su bancarrota, con lo que la pena pecuniaria se equipara en sus efectos finales a la restricción o parálisis de la actividad de la empresa.
A partir de la reforma del Código Penal de 2.010, obviamente, la presencia de una nueva fórmula de atribución de responsabilidad penal a la entidad suprapersonal que se beneficia de los delitos cometidos en su nombre o en su provecho, hace que la configuración del delito tenga lugar en una perspectiva diferente. Puede ser relevante, a la hora de calibrar la graduación o proporcionalidad de la multa, pena pecuniaria que, no olvidemos, es la pena principal y la que más frecuentemente se impone a la persona jurídica, del listado del artículo 33.7 del Código Penal, haciendo referencia a los criterios de atribución, en cuanto al montante de la pena de multa proporcional, que está en función de la cuantía de lo defraudado o de lo indebidamente obtenido.
3. Fundamento legal en la aplicación de la sanción pecuniaria a la persona jurídica
La aplicación de sanciones punitivas a los entes colectivos deriva de la propia idoneidad de estos sujetos para el ejercicio de una voluntad propia, la voluntad social, distinta de la correspondiente a cada una de las personas integradas en aquélla.
Tratándose de sanciones de tipo pecuniario, es razonable que sea la persona jurídica y no la persona física la que detente una verdadera capacidad de pago para soportar la sanción. Aunque, teóricamente, las sanciones no han de tener una finalidad recaudatoria ni indemnizatoria, sino estrictamente punitiva, no parece que ese sea el principio habitual en las actuaciones (procesales y extraprocesales) de la Agencia Tributaria.
El hecho de conexión cometido por la persona física, es un presupuesto fáctico y un dato indicativo de la responsabilidad y la pena de referencia un criterio para asegurar la proporcionalidad en las sanciones, de ahí la regla de ponderación del artículo 31 ter. 1 C.: Cuando, como consecuencia de los mismos hechos, se impusiere a ambas [persona física y persona jurídica] la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.
Por su parte, el apartado 4º del artículo 52 del Código Penal dice que, en los casos en los que este Código prevé una pena de multa para las personas jurídicas en proporción al beneficio obtenido o facilitado, al perjuicio causado, al valor del objeto, o a la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, de no ser posible el cálculo en base a tales conceptos, el Juez o Tribunal motivará la imposibilidad de proceder a tal cálculo y las multas previstas se sustituirán por las siguientes:
– Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
– Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.
– Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.
En cuanto al delito contra la Hacienda Pública, señala el artículo 310 bis del Código:
Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa del tanto al doble de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.
b) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
c) Multa de seis meses a un año, en los supuestos recogidos en el artículo 310.
Además de las señaladas, se impondrá a la persona jurídica responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años. Podrá imponerse la prohibición para contratar con las Administraciones Públicas.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b), c), d), e) y g) del apartado 7 del artículo 33.
4. Graduación y modulación de la pena de multa a la persona jurídica en la jurisprudencia
El Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª T.S. 22 – julio – 2008, en relación con la multa proporcional, destacó que, en la inexistencia de una regla específica para determinar la pena superior en grado, impide su imposición sin perjuicio de las reglas especiales nacidas para algunos tipos delictivos. Ahora bien, respecto a la pena inferior en grado en los casos de multa proporcional, en tales supuestos sí podría determinarse, mediante aplicación analógica de la regla prevista en el artículo 70 del Código Penal. La cifra mínima que se tendrá en cuenta en cada caso será la que resulte una vez aplicados los porcentajes legales.
En este punto, es interesante la STS 508/2016, de 9 de junio que, si bien referida a un delito contra la salud pública, sigue el criterio del referido Acuerdo del Pleno: siguiendo a la Sala sentenciadora, que optó por la rebaja en un grado de la pena prevista para el dedito; la multa procedente habría de haber quedado determinada entre un límite máximo, que no podrá alcanzar el tanto del valor (de la droga o, en este caso, de beneficio fiscal) y la mitad de éste.
Recientemente, la STS 36/2022, de 20 de enero se ha planteado el caso de que hayan sido sancionados con penas de multa tanto el administrador único de la sociedad en calidad de autor (art. 31 CP) como la sociedad a la que representa (art. 31 bis CP), por lo que podríamos plantearnos una modulación de las cuantías conforme a lo dispuesto en el art. 31 ter CP para evitar, en su caso, que la suma resultante no fuera desproporcionada en relación a la gravedad del único hecho castigado.
En la STS 583/2017, de 19 de julio, en un supuesto en el que dos sociedades de responsabilidad limitada habían sido condenadas por un delito de blanqueo de capitales junto a sus respectivos administradores, la Sala aplicó la modulación y redujo el importe de la multa. Al hacerlo, describía los supuestos en los que se debería aplicar dicha modulación: cuando se imponen multas a personas jurídicas que están participadas en porcentajes o altos o totales por quienes son, a su vez, responsables penales y por tanto merecedores de una multa.
5. El “techo” y el “suelo” de la multa
La STS 746/2018, de 13 de febrero explica cómo proceder a la modulación: habrá que individualizar las penas correspondientes a la persona física y a la jurídica y, a continuación, tener en cuenta el «techo infranqueable» y el «suelo«.
De esta forma, en relación al techo, «la multa total que realmente llegue a sufrir el administrador condenado, de forma directa (por venirle impuesta a él como responsable del delito) o indirecta (por ser cotitular de la sociedad también responsable penalmente), no debe sobrepasar el máximo previsto para el concreto delito objeto de condena».
En cuanto al suelo, «si se estima que se pueden desbordar los umbrales mínimos fijados, la suma de ambas multas habría de superar siempre el mínimo (el tanto, en este caso: art. 310 bis) por cuanto nunca debería admitirse que la dual responsabilidad penal (persona física y persona jurídica) suponga de facto una atenuación. Sí se admite la excepcional disminución por debajo del mínimo legal cuando así lo aconseje el principio de proporcionalidad, procederá muy significadamente cuando lo imponga la necesidad de respetar el non bis in ídem, por superponerse la condición de administrador condenado a la de titular mayoritario de la sociedad».
Finalmente, en la STS 118/2020, de 12 de marzo, aparecían condenadas por tres delitos contra la Hacienda pública una sociedad en virtud del art. 31 bis CP y la administradora de tal entidad (art. 31 CP) y a la vez socia en un porcentaje importante (51%), en la que, acogiéndose a la cláusula de modulación de la pena de multa que prevé el art. 31 ter, 1 inciso final CP, el Juzgado de lo Penal había excluido a la persona física condenada de las penas de multa. Por su parte, la Audiencia Provincial había revocado la Sentencia en ese particular, imponiendo a la acusada además de las penas privativas de libertad, sendas multas. En esta Sentencia se reitera, recordando la STS 746/2018, de 13 de febrero, que uno de los supuestos en los que debe entrar en juego la cláusula moderadora del art. 31 ter, es aquel en el que la persona física condenada, a su vez, administradora, es cotitular «de forma relevante» del ente también condenado penalmente. Insiste en que el mandato de «modulación» no autoriza ni para cancelar respecto de uno de los sujetos la multa, ni para rebasar por debajo los mínimos establecidos.
En conclusión;
La empresa condenada por fraude fiscal habrá de responder, además de por la deuda tributaria en sí, por el delito; con una pena de multa de cuantía fijada en función de lo defraudado o de lo indebidamente obtenido – del tanto al cuádruple – si bien modulada o ponderada con las reglas legales correspondientes.