Por Alberto García Rodríguez, abogado del despacho
I. Introducción
En el tráfico mercantil la competitividad de una empresa, dentro de un determinado sector, se basa en la capacidad de diferenciación respecto del resto de empresas competidoras. El elemento diferencial, muchas veces, se encuentra en la investigación, en la innovación, en el desarrollo tecnológico, en la aplicación de nuevas técnicas, en la realización de estudios y análisis, etc. Todo ello, da lugar a la generación de información empresarial que es necesario proteger, precisamente, para preservarla como ventaja competitiva. Nace así el concepto de secreto empresarial.
Si acudimos al contexto internacional, dentro del seno de la Organización Mundial del Comercio se alcanzó el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad intelectual relacionados con el Comercio (también conocido como ADPIC), que ya preveía la protección de los secretos empresariales. Acuerdo del que forman parte tanto los países miembros de la Unión Europea (“UE”), como la propia UE.
La necesidad de armonizar las diferentes regulaciones de los países de la UE, en materia de secretos empresariales, dio lugar a la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícita (“Directiva de secretos comerciales”).
Fruto de dicha directiva, el 20 de febrero de 2019 vio la luz la Ley 1/2019 de Secretos Empresariales (“LSE”), que vino a incorporar dentro de nuestro ordenamiento interno la Directiva de secretos comerciales.
II. El secreto empresarial y su protección
Se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que (i) sea secreto, esto es, que no sea de general conocimiento ni de fácil acceso a las fuentes de conocimiento; (ii) tenga un valor empresarial (real o potencial) por ser secreto; y (iii) haya sido objeto de medidas razonables por su titular para mantenerlo en secreto (Art. 1 LSE).
La ley protege al titular, persona física o jurídica, que tenga el control sobre el secreto. Esta protección se brinda frente a la obtención inconsentida de los secretos empresariales por medio de (i) el acceso, apropiación o copia no autorizadas de documentos, objetos, materiales, sustancias, ficheros electrónicos u otros soportes, que contengan el secreto empresarial o a partir de los cuales se pueda deducir; y (ii) cualquier otra actuación que se pudiera considerar contraria a las prácticas comerciales leales (Art. 3 LSE).
En este sentido, la protección al titular de un secreto empresarial frente a los sujetos infractores, esto es, personas físicas o jurídicas que incurran en las conductas previstas en el Art. 3 LSE, se extiende, como novedad más destacada, a terceros adquirentes de buena fe, entendiéndose por tales, aquellos que en el momento de la utilización o de la revelación no sabían –o debían haber sabido- que habían obtenido el secreto empresarial directa o indirectamente de un infractor (Art. 8 LSE).
El elenco de acciones que prevé la LSE (ex Art. 9), discurre desde la acción declarativa de la violación del secreto empresarial, pasando por la acción de cesación o prohibición de los actos de violación, la aprehensión de mercancías infractoras, hasta la indemnización de daños y perjuicios siempre que haya mediado dolo o culpa del infractor, como acciones más destacadas.
III. Tutela judicial
Centrándonos en la tutela judicial de los secretos empresariales, todas las acciones civiles que puedan surgir de la violación de secretos empresariales se conocerán por los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional civil, a través del juicio que corresponda con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil. La competencia, la tendrá el Juzgado de lo Mercantil, bien del domicilio del demandado, bien de la provincia en la que se hubiera producido la infracción, a elección del demandante (Arts. 12 y 14 LSE).
Pero conviene detenerse en el tratamiento de la información que pueda constituir secreto empresarial. La ley quedaría en papel mojado, si pretende proteger el secreto empresarial y, en el pleito en el que trate de salvaguardarse, la información fuera pública o accesible para cualquier persona. De esta manera, el legislador -acertadamente- establece un deber de confidencialidad a todas las personas intervinientes en el proceso -abogados, procuradores, funcionarios de justicia, testigos, peritos, etc. La prohibición de divulgar el secreto empresarial solo se alzará si por sentencia se declara que la información no constituye secreto empresarial o, con el paso del tiempo, llega al conocimiento general (Art. 15 LSE).
Tan importantes, como la propia tutela ordinaria, son las diligencias de preparación de las acciones civiles y la adopción de medidas cautelares.
En cuanto a las diligencias de preparación, quien pretenda ejercitar una acción civil de defensa de un secreto empresarial, podrá pedir la tutela de Juzgado de lo Mercantil que deba conocer del procedimiento, para que practique aquellas diligencias de comprobación de hechos que sean indispensables para preparar la demanda. En este punto, la ley se remite a las diligencias de comprobación contempladas en la Ley de Patentes (Art. 17 LSE), por un lado, y a las medidas de acceso a fuentes de prueba previstas en los artículos 283 bis a) a 283 bis h) y k) de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Art. 18 LSE), y de aseguramiento de prueba ex artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Art. 19 LSE), por otro lado.
Huelga decir, que la tutela cautelar también se antoja importante en este tipo de acciones protectoras de los secretos empresariales. Por ello, el legislador ha fijado una regulación ad hoc de las medidas cautelares, que pueden solicitarse en la tutela de los secretos empresariales (Arts. 20 a 25 LSE).
En definitiva, la Ley de Secretos Empresariales no solo viene a transponer en nuestro ordenamiento interno la Directiva sobre Secretos Comerciales, sino que viene a configurar cómo debe ser la tutela judicial que debe dispensarse en esta materia tan sensible para las empresas. En la medida en que la tutela judicial sea efectiva, su incidencia en el buen funcionamiento del mercado será positiva.