Por Manuel Torres Fernández, experto en Derecho fiscal
Heredar se ha convertido en un problema para muchas personas en nuestro país, como consecuencia, principalmente, de la tributación que la adjudicación de las mismas supone para los herederos. Son dos los impuestos que gravan las herencias en nuestro país, y ambos se hayan envueltos en distintas polémicas, cada uno por sus motivos.
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
El primero de los tributos, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (conocido como ISD), en su modalidad para devengos “mortis causa”, tiene varios aspectos polémicos y que provocan que en muchas ocasiones sean especialmente gravosos para los contribuyentes. Dichos puntos son, básicamente, los siguientes:
- Desigualdad territorial: Este tributo tiene la peculiaridad de que, pese a que se trata de un impuesto con una regulación y aplicación estatal (Ley 29/1987, de 18 de diciembre y Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre), adicionalmente cada Comunidad Autónoma tiene potestad para modificar distintos aspectos del tributo, de forma que, el resultado es que, prácticamente, existe un Impuesto sobre Sucesiones distinto para cada Comunidad Autónoma. Esto provoca que en algunas de ellas, el pago del tributo es prácticamente testimonial, mientras que en otras, es especialmente gravoso, provocando que, en muchas ocasiones, los herederos se vean, incluso, obligados a renunciar a las herencias por no poder hacer frente al pago de los impuestos que de ellas se derivan.
De este modo, en Comunidades Autónomas como Madrid, Galicia o Canarias, el pago de este impuesto es mínimo, mientras que en otras, como Asturias, Extremadura o Andalucía, el importe de este tributo es especialmente elevado. Obviamente, esta situación crea una enorme desigualdad entre los contribuyentes de las distintas partes de España, ya que, bajo unos hechos e importes similares, la tributación de una Comunidad Autónoma a otra es completamente diferente.
Estas diferencias territoriales han provocado que cada vez existe una mayor presión social tendente a una armonización del mismo en toda la geografía nacional o, cuando menos, una reducción en aquellas Comunidades en las que es especialmente elevado, teniendo en cuenta, además, que es un impuesto que ha sido, y sigue siendo, utilizado por los distintos gobiernos autonómicos, como herramienta política.
Sin entrar en los argumentos por los que muchos sectores sociales piden su eliminación, no parece coherente que existan estas diferencias de tributación por un mismo hecho imponible en distintos lugares de España y de ello se derivan algunas propuestas realizadas para la reforma del tributo, como la contenida en el conocido “Informe Lagares” en el que se proponía una reforma integral del impuesto, dándole una mayor uniformidad en todo el territorio nacional. Sin embargo estas propuestas no han sido finalmente llevadas a cabo y sigue existiendo una situación territorial dispar con respecto a este tributo.
- Valoración de los inmuebles: Otro de los aspectos polémicos de este tributo, y que se hace extensible al ITPAJD, es la valoración de los inmuebles. El artículo 9 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece, a efectos de la determinación de la Base Imponible del impuesto que, en las transmisiones “mortis causa”, se deberá tener en cuenta el “valor real de los bienes y derechos” que integran la masa hereditaria.
El concepto “valor real” no tiene ninguna definición clara en ninguna norma fiscal, (ni las propias del ISD ni las de carácter general), por lo que viene siendo aceptado por la doctrina como el valor previo que habrían fijado partes independientes en igualdad de circunstancias de tiempo, lugar, objeto y condiciones contractuales.
Pero en la práctica, no es sencillo determinar dicho valor real o de mercado. Para ello la solución que vienen tomando las administraciones autonómicas es la de establecimiento de métodos objetivados de cálculo de lo que suele llamarse “valores mínimos fiscales”. Dichos valores mínimos se suelen determinar tomando como partida el valor catastral de cada inmueble y, aplicando al mismo, unos determinados coeficientes. Si los contribuyentes otorgan un valor a un inmueble por debajo del citado, la Administración procede a su comprobación prácticamente, de forma automática. Sin embargo, esta fórmula está también siendo puesta en evidencia profundamente, en especial, en valoraciones realizada durante el periodo en que, debido a la crisis económica sufrida por la economía global, el valor de mercado de los inmuebles ha descendido dramáticamente.
Quizás sería conveniente que se modificase el método utilizado por la Administración para fijar el valor mínimo fiscal de los inmuebles a los efectos de acercar los mismos a un valor real de mercado de dichos bienes en un momento concreto, de forma que este impuesto grave una capacidad económica real y no basada en unas meras estimaciones que, normalmente, siempre van en beneficio de una mayor tributación para el contribuyente.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en Andalucía.
Como ya se ha adelantado, Andalucía es una de las Comunidades Autónomas en las que el ISD venía siendo más gravoso, lo que había provocado una importante presión política y social por una rebaja significativa del mismo. Esto ha resultado en el reciente anuncio de una futura reforma en el impuesto que incrementará la reducción autonómica de las bases imponibles de herencias recibidas por cónyuges y descendientes principalmente, fijándola en un máximo de 1.000.000 de Euros, siempre y cuando el patrimonio preexistente de dicho heredero sea inferior a dicho importe.
Esta medida, que aún no ha entrado en vigor y que ha sido anunciada como una “eliminación del Impuesto sobre Sucesiones en Andalucía” no es tal, si bien es cierto, que provocará que multitud de herencias que actualmente tienen una importante tributación, dejen de pagar ISD en Andalucía.
Y, en efecto, no supone la eliminación del ISD en Andalucía, ya que, deja fuera a los supuestos en los que los herederos son, por ejemplo, hermanos, sobrinos o extraños del causante. Quizás pueda parecer que estas herencias son minoritarias, pero no es difícil encontrar casos de causantes sin descendencia directa que dejan sus herencias a sus hermanos o sobrinos, y en las que éstos tienen que abonar elevados importes de ISD.
Si las administraciones quieren realizar una verdadera eliminación o reducción significativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, deberían hacerlo sin discriminar a los contribuyentes por un criterio de mero parentesco, ya que no parece muy fundado que nadie deba abonar más o menos impuestos sólo por proximidad genealógica con el causante. Esta reflexión va muy en la línea de la planteada anteriormente en lo que se refiere a los coeficientes multiplicadores.
Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
El segundo de los tributos (sin perjuicio de otros de importancia mucho menor) que grava las herencia en España es el más conocido como Plusvalía Municipal, al que nos referiremos a partir de ahora como IIVTNU.
Dicho impuesto tiene un carácter local y, a pesar de tener una regulación estatal (Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales), cada municipio tiene desarrollada su propia Ordenanza en la que se configuran determinados aspectos relevantes del tributo en aplicación a la potestad que les otorga dicho cuerpo normativo.
Quizás la notoriedad de este tributo en relación con las herencias ha sido mucho menor que la que ha tenido el ISD. Sin embargo, en la mayoría de las ocasiones, suele ser tanto o más gravoso que éste, ya que, si bien en ISD existen determinadas reducciones y bonificaciones que permiten reducir la tributación por el mismo, en el IIVTNU, los beneficios fiscales son muy limitados. De hecho, en Comunidades Autónomas como Andalucía, con la normativa vigente a la fecha del presente artículo, muchos contribuyentes se encuentran exonerados del pago de ISD, pero sin embargo deben abonar importes elevados por el IIVTNU.
Seguro que es conocida por el lector la reciente doctrina constitucional emanada (STC 11/05/2017) con respecto a este impuesto, en la que se declaraban inconstitucionales algunos elementos del mismo en la medida que no gravaban la capacidad económica real del contribuyente, toda vez que incluso cuando existía una pérdida como consecuencia de la transmisión de un inmueble, se devenga el mismo. Obviamente, los devengos del impuesto producidos “mortis causa” tampoco son ajenos a esta circunstancia y sin duda, cuando se produzca la tan esperada reforma que adapte la normativa aplicable a la citada doctrina constitucional, también el IIVTNU devengado en las herencias se verá afectado.
Sin embargo, a nuestro juicio, sin perjuicio de que la futura reforma subsane las mencionadas situaciones, sería deseable que se estableciese algún mecanismo que disminuya la carga tributaria de este impuesto para las adquisiciones “mortis causa”, ya que, sin tener la notoriedad del ISD, este tributo es también un factor determinante para que muchos herederos tengan que renunciar a sus herencias.
Reflexión
Sin entrar a valorar lo que socialmente se considera “justo” en lo que a la tributación de las herencias se refiere, parece que existen algunos aspectos que deberían ser reformados profundamente en los dos citados impuestos, en especial en aras de conseguir una armonización territorial de la tributación de las herencias y que ésta responda, efectivamente a un criterio de capacidad económica real, algo que echamos en falta a día de hoy.
Pero el principal problema que vemos es el carácter esencialmente político tanto del ISD como del IIVTNU, especialmente del primero, que provoca situaciones que en muchas ocasiones pueden parecer injustas para los contribuyentes. Esperemos que dentro de poco podamos ver un sistema de tributación de las herencias que no sea confiscatorio con los contribuyentes y que se adapte a la realidad económica y social.