Por el departamento de Nuevas Tecnologías del Despacho
El pasado 3 de noviembre se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre de transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva (UE) 2019/789 que establece las normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión; y de la Directiva (UE) 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el Mercado Único Digital.
La nueva normativa, tiene como finalidad adaptar la legislación vigente en materia de propiedad intelectual a los nuevos retos y prácticas que se han generado en el entorno digital, con el objetivo de evitar que este nuevo mercado digital pueda perjudicar a los titulares de derechos de autor y/o derechos afines.
El motivo de haber acudido a la figura del decreto-ley como instrumento jurídico de adaptación interna de las Directivas, es el vencimiento del plazo para la transposición de estas, que finalizó el pasado 7 de junio de 2021 en ambos casos.
En cuanto a su objeto y ámbito de aplicación, como indica su artículo 65, este real decreto-ley se aplicará a los derechos de propiedad intelectual, incluyendo tanto los derechos de autor como los derechos afines o conexos, en el marco del mercado interior europeo, teniendo especialmente en cuenta los usos digitales y transfronterizos de los contenidos protegidos.
De entre las diversas materias que aborda esta nueva normativa, hacemos especial mención al libro cuarto, título VI, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Concretamente, se modifica el artículo 110 referente a los contratos de trabajo y de arrendamientos de servicios de artistas intérpretes o ejecutantes y pasa a indicarse expresamente que “A la remuneración pactada por el artista, intérprete o ejecutante con el empresario o arrendatario por la cesión de sus derechos, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 47”, esto es, la acción de revisión por remuneración no equitativa para el caso de que, con motivo de la cesión de derechos, se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración inicialmente pactada por el autor, intérprete o ejecutante en comparación con la totalidad de los ingresos subsiguientes obtenidos por el cesionario derivados de la explotación de tales obras.
Para que los autores, intérpretes y ejecutantes puedan valorar correctamente si existe o no dicha desproporción, el artículo 75 del nuevo real decreto ley introduce una obligación de transparencia para el cesionario o licenciatario de los derechos de propiedad intelectual consistente en la facilitación de información actualizada, al menos una vez al año y por medios electrónicos, sobre la explotación de las obras, especialmente a lo que se refiere a los modos de explotación, la totalidad de los ingresos generados y la remuneración correspondiente.
Igualmente, con esta nueva regulación, se reconoce por primera vez el derecho de revocación regulado en el nuevo artículo 48 bis. Este nuevo artículo da la posibilidad al autor, intérprete o ejecutante, que haya concedido una autorización o cedido sus derechos sobre una obra de forma exclusiva, de poder resolver, en todo o en parte, la autorización o cesión si la obra no está siendo explotada, siempre sujeto a las condiciones y plazos indicados en dicho artículo.
Sin entrar a analizar de manera exhaustiva cada una de las modificaciones, a título meramente ilustrativo plasmamos a continuación algunos de los cambios más relevantes que ha supuesto el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, en lo referente a los derechos de autor, así como derechos afines o conexos:
Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre
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Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, |
ARTÍCULO 110. CONTRATO DE TRABAJO Y ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS
1. Si la interpretación o ejecución se realiza en cumplimiento de un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios, se entenderá, salvo estipulación en contrario, que el empresario o el arrendatario adquieren sobre aquéllas los derechos exclusivos de autorizar la reproducción y la comunicación pública previstos en este título y que se deduzcan de la naturaleza y objeto del contrato.
2. Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a los derechos de remuneración reconocidos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 108.
3. A la remuneración pactada por el artista, intérprete o ejecutante con el empresario o arrendatario por la cesión de sus derechos, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 47.
4. El derecho de revocación regulado en artículo 48 bis, y las obligaciones de información del cesionario o licenciatario de derechos de propiedad intelectual, establecidas en el artículo 75 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, serán aplicables con respecto a los artistas, intérpretes o ejecutantes en los términos establecidos en el citado artículo 48 bis y en dicha legislación. |
ARTÍCULO 110. CONTRATO DE TRABAJO Y ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS
Si la interpretación o ejecución se realiza en cumplimiento de un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios, se entenderá, salvo estipulación en contrario, que el empresario o el arrendatario adquieren sobre aquéllas los derechos exclusivos de autorizar la reproducción y la comunicación pública previstos en este título y que se deduzcan de la naturaleza y objeto del contrato. Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a los derechos de remuneración reconocidos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 108. |
ARTÍCULO 47. ACCIÓN DE REVISIÓN POR REMUNERACIÓN NO EQUITATIVA.
1. Si en la cesión se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración inicialmente pactada por el autor en comparación con la totalidad de los ingresos subsiguientes derivados de la explotación de las obras obtenidos por el cesionario o su derechohabiente, aquel podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al Juez para que fije una remuneración adecuada y equitativa, atendidas las circunstancias del caso.
2. Esta facultad podrá ejercitarse dentro de los diez años siguientes al de la cesión, siempre que no exista pacto expreso acordado al efecto, convenio colectivo o acuerdo sectorial entre los representantes de los autores y los cesionarios que prevean un procedimiento de revisión de la remuneración no equitativa por la cesión de derechos como el indicado en el apartado anterior.
3. Esta acción de revisión no será aplicable a los autores de los programas de ordenador en el sentido del artículo 97, ni a las autorizaciones exclusivas
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ARTÍCULO 47. ACCIÓN DE REVISIÓN POR REMUNERACIÓN NO EQUITATIVA.
Si en la cesión a tanto alzado se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquél podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al Juez para que fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercitarse dentro de los diez años siguientes al de la cesión. |
ARTÍCULO 48 BIS. DERECHO DE REVOCACIÓN
1. Cuando un autor haya concedido una autorización o cedido sus derechos sobre una obra de forma exclusiva podrá resolver, en todo o en parte, la autorización o cesión si la obra no está siendo explotada. El autor podrá optar, como alternativa a la resolución anterior, por poner fin a la exclusividad del contrato. El presente apartado no será de aplicación si la ausencia de explotación se debe principalmente a circunstancias que se puede razonablemente esperar sean subsanadas por el autor o el artista intérprete o ejecutante.
2. Quedan excluidas de lo dispuesto en el apartado anterior las obras colectivas, las obras en colaboración y los programas de ordenador.
3. Este derecho podrá ejercerse, previa comunicación, una vez transcurridos cinco años desde la autorización o cesión de los derechos siempre que no exista pacto expreso acordado al efecto, convenio colectivo o acuerdo sectorial en el que se regule el ejercicio de este derecho. La comunicación del autor fijará un plazo no inferior a un año vencido el cual podrá decidir poner fin a la autorización, a la cesión o a la exclusividad del contrato. |
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ARTÍCULO 75. OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA.
1. El cesionario de unos derechos de explotación o titular de una autorización para el uso de una obra o prestación o de un repertorio administrado por una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual deberá facilitar a los autores o a los artistas intérpretes o ejecutantes, al menos una vez al año y por medios electrónicos, información actualizada sobre la explotación de sus obras o prestaciones, especialmente en lo que se refiere a los modos de explotación, la totalidad de los ingresos generados y la remuneración correspondiente. En el caso de que la autorización sea cedida por su titular a terceros, los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes podrán solicitar al titular cedente la identidad de los sucesivos cesionarios y requerir a estos, directamente o a través del titular cedente, la información adicional que necesiten. […]
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Con esta nueva regulación, el Gobierno da una respuesta a las peticiones de cambio que se venían demandando por parte del sector cultural español. Además de las modificaciones mencionadas, la nueva normativa dedica parte de su articulado a la responsabilidad de los prestadores de servicios para compartir servicios en línea que permiten el almacenamiento e intercambio de contenido protegido por derechos de propiedad intelectual subido por los usuarios.
Igualmente, se incluye por primera vez en el derecho español el límite de «pastiche», que refuerza la cobertura legal de las expresiones y construcciones multimedia que se replican y transmiten mediante Internet de persona a persona hasta alcanzar una amplia difusión –los conocidos como «memes»–.
Finalmente, en cuanto a su entrada en vigor, siguiendo lo dispuesto en la disposición final 10ª del real decreto ley, se produjo el pasado 4 de noviembre de 2021, quedando desde entonces integrado en su totalidad en nuestro ordenamiento jurídico.