Por Inmaculada Solar Beltrán, abogada del despacho y profesora asociada de la UMA
El fin de una sociedad puede venir dado por muy diversas razones. En ocasiones, el objeto social ha concluido, por lo que la continuidad de la empresa carece de sentido para sus socios. En otros casos, las desavenencias entre quienes en su día fundaron la sociedad o las surgidas con aquellos que han llegado nuevos, hacen conveniente poner fin al vínculo que los une. Las situaciones críticas desde el punto de vista económico y las malas perspectivas futuras suelen ser, por encima de todas, las que provocan el cierre de la empresa.
Sin embargo, poner fin a la actividad empresarial no es lo mismo que extinguir la sociedad que nos servía de vehículo para desarrollarla. El desconocimiento sobre la materia hace que no pocos administradores se enfrenten a complejas situaciones llegando incluso a ser responsables subsidiarios de las deudas de una sociedad que creían extinguida.
El nacimiento de una sociedad de capital se produce con su inscripción en el Registro Mercantil, y el paso previo para que ello pueda producirse es la elevación a público del contrato de sociedad así como de los estatutos sociales que van a regir la vida de esta. Una vez inscrita en el Registro Mercantil, nuestra sociedad habrá nacido a la vida jurídica. Es entonces cuando se produce su alta censal y en el impuesto de actividades económicas y es cuando empieza a tener una serie obligaciones contables y tributarias.
Es por ello que, cuando decidimos poner fin a nuestra aventura empresarial, será preciso deshacer el camino andado. No basta por tanto, con una simple baja censal o en el impuesto de actividades económicas, pues si bien es cierto que la inactividad de la empresa durante más de un año es causa de disolución de la sociedad, no es menos cierto que es solo eso, una causa, pues para que pueda disolverse es preciso que los socios adopten dicho acuerdo en una junta general convocada al efecto por los administradores. Sólo cuando el acuerdo de disolución ha sido adoptado por los socios, comenzaran las operaciones de liquidación (segunda fase que hemos de atravesar para poder finiquitar nuestra empresa). Esas operaciones de liquidación tienen por finalidad realizar el patrimonio social (o lo que es lo mismo, hacer líquidos los bienes de la sociedad) para poder pagar a los acreedores de la misma y, tras ello, repartir el saldo resultante (si es que lo hubiere) entre los socios.
Sólo cuando el acuerdo de disolución ha sido adoptado por los socios, comenzaran las operaciones de liquidación
Si la sociedad tiene está saneada y los socios se reparten el activo resultante de la liquidación, podremos elevar estos acuerdos a una escritura pública e inscribirla en el Registro Mercantil, en este momento, nuestra sociedad se habrá extinguido y, con ello, las obligaciones de los administradores y de los socios. Si la sociedad tiene deudas, la extinción solo será posible si se acredita que las mismas han sido satisfechas por los socios.
Ahora bien, si optamos simplemente por el cierre empresarial a través de la baja censal y/o en el Impuesto de Actividades Económicas, pero no damos los pasos antes descritos para extinguir la sociedad, esta solo habrá cerrado, pero seguirá teniendo la obligación de depositar anualmente cuentas en el Registro Mercantil y liquidar, asimismo, el impuesto de sociedades, además de seguir viva frente a nuestros acreedores.
La falta de presentación de cuentas en el Registro Mercantil puede dar lugar no solo al cierre de la Hoja Registral, sino a la imposición de importantes sanciones a la sociedad. Por otro lado, la falta de liquidación del Impuesto de Sociedades puede dar lugar a que la sociedad cause baja provisional en el Índice de Entidades lo que provocará, de partida, la cancelación del NIF de la sociedad y podrá dar lugar a sanciones. Esta situación implica que, hasta tanto no se regularice la situación, no se podrá operar de ninguna manera de la sociedad. Y el hecho de que la sociedad siga viva frente a terceros, puede dar lugar a la exigencia de responsabilidades a los administradores.
Las situaciones anteriores (cierre de la Hoja Registral y la baja en el Índice de Entidades), supone el bloqueo de la sociedad y ello, sumado a las deudas que puedan tener con terceros, puede dar lugar a la derivación de responsabilidad hacia los administradores, al haber incumplido con su obligación de promover lo necesario para la extinción de la sociedad, lo que puede comprometer seriamente su propio patrimonio. Por ello, utilizar la estrategia del avestruz con nuestra sociedad, solo puede provocar que, cuando levantemos la cabeza, nos encontremos ante un complejo panorama que, además de lo tedioso para su resolución, nos provocará importantes costes económicos, por lo que si queremos cerrar, no debemos olvidar que, en este terreno, no significa lo mismo que extinguir.